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lunes, 6 de abril de 2020

Extinción Contratos Temporales


SUBSIDIO DE DESEMPLEO EXCEPCIONAL POR FINALIZACIÓN DE CONTRATO TEMPORAL 

El Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, entre otras muchas medidas, recoge en su artículo 33 el derecho excepcional al subsidio de las personas trabajadoras que hayan visto extinguido su contrato temporal después de haber sido declarado el estado de alarma.
Para poder ejercer este derecho se han de cumplir los requisitos que se expresan seguidamente:

1.
Serán beneficiarias del subsidio de desempleo excepcional por fin de contrato temporal las personas trabajadoras que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada y cumplan los siguientes requisitos:
  • La duración del contrato que ha finalizado o ha sido extinguido ha de ser de, dos meses de duración.
  • La extinción se ha tenido que llevar a cabo con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
  • Que la persona trabajadora, a la fecha de la extinción del contrato no contara con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si careciera de rentas en los términos establecidos en el artículo 275 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
El artículo 275 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus apartados 2, 4 y 5 establece los requisitos y condiciones para considerar que una persona carece de rentas a efectos de cobrar el subsidio, y establece:
2. Se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas exigido en el artículo anterior cuando el solicitante o beneficiario carezca de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica. Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención. Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas. 
5. Los requisitos de carencia de rentas deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.
Este subsidio será reconocido a las personas afectadas, por la extinción de un contrato de duración determinada, como son: los de obra y servicio, temporales por circunstancias de la producción, los contratos de interinidad, formativos y de relevo, y que cumplan el resto de requisitos.
2. El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
3. El subsidio excepcional consistirá en una ayuda mensual del 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente, el IPREM del año 2020 asciende a la cantidad mensual de 537,84 euros por lo que el 80% de dicha cantidad será 430,27 euros/mensuales.
4. La duración de este subsidio excepcional será de un mes, ampliable si así se determina por Real Decreto-ley.

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